Resumen: Recurre la actora la sentencia que declara improcedente su despido a los solos efectos de reclamar una mayor antigüedad en aplicación al caso de la doctrina de la unidad del vínculo. Cuestión (litigiosa) que se circunscribe a determinar si las interrupciones temporales superiores al plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días la determinan. En aplicación de una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (referenciada a la Comunitaria que se reseña) comparte la Sala el criterio de instancia de entender como antigüedad ajustada a derecho la de 6 de abril de 2021 al haberse producido (con anterioridad a dicha data) una interrupción de la cadena contractual, superior a los 5 meses sin que concurra circunstancia alguna que pudiera incidir en la valoración de tan largo periodo de interrupción. Respondiendo al (impugnado) interrogante de si la DF del convenio de empresa impone a ésta (en supuestos de declaración de improcedencia del despido) la readmisión del trabajador salvo una (inacreditada) perturbación en su normal funcionamiento, se advierte que la misma no puede derivar únicamente del carácter formalmente temporal, declarado en fraude de ley, al no preverse de forma expresa por sus negociadores y no acreditarse elemento alguno que la acredite. De lo que resulta la obligada readmisión del trabajador (y no la extinción del contrato declarada en la instancia).
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su pretensión de adquisición de plaza fija por concurso de méritos. La Sala de lo Social desestima el recurso dado que, la actora es personal fijo en la Administración del Principado de Asturias, encontrándose en excedencia, y presta servicios con contrato temporal para el Gobierno de Cantabria como técnico sociosanitario; y el hecho de que exista un convenio de colaboración entre Asturias y Cantabria, que permite la participación en el concurso de méritos de los trabajadores fijos de aquella CCAA, no permite entender que le afecta dicho convenio, ya que no es personal con plaza fija sino temporal.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: Nulidad del art 176.2 del Convenio. El procedimiento de conflicto colectivo no es adecuado porque no se pretende interpretar un precepto, sino anularlo, lo que implica una impugnación del convenio colectivo y al cuestionarse la validez de la norma, no su interpretación es esencial la intervención del Ministerio Fiscal, que no fue convocado a la vista, lo que provoca la nulidad del procedimiento respecto a esa acción, que solo podría subsanarse si no afectara a aspectos esenciales del proceso, que no es el caso. Inaplicación del art 176.2 a los temporales. No se acredita que viole la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, pues establece que los servicios prestados bajo contratos temporales en la CAM se computan a efectos de antigüedad, salvo que haya una interrupción superior a 3 meses entre contratos, siendo una regulación distinta a la impugnada en sentencias anteriores, no pudiendo aplicarse automáticamente la doctrina previa del TS que rechazaba condiciones que discriminaban a los temporales y añade que no contradice necesariamente la doctrina de unidad del vínculo que indica que contratos sucesivos sin interrupciones significativas deben considerarse como una única relación laboral al no depender de criterios matemáticos o automáticos, sino de las circunstancias particulares de cada caso -duración de la interrupción, naturaleza del vínculo...-, debiendo analizarse cada vínculo individualmente y no de forma generalizada y se aplica también a los fijos.
Resumen: La controversia suscitada se centra en determinar si la actora, personal laboral fijo del SERMAS, y se rigen por el convenio colectivo para el personal laboral de dicha Comunidad, tienen derecho a percibir el complemento compensatorio de los diplomados en sanidad en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional del personal estatutario. En concreto, si les corresponde el complemento reclamado desde que éste fue reactivado para el personal estatutario fijo del SERMAS, lo cual se produce por Acuerdo de 4-7-2018 de la Mesa Sectorial de Sanidad. La Sala IV, siguiendo criterio previo, no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Solo la sentencia recurrida -y no la referencial- trata de la cuestión de la repercusión y consecuencias de la aprobación y publicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2018-2021; asimismo, solo la recurrida examina la cuestión de la naturaleza transitoria de las previsiones del Acuerdo de 8/2/2007; y, por tanto, el debate enjuiciado en la sentencia impugnada es ajeno al de la de contraste, puesto que esta no se pronuncia en sobre la repercusión de las normas del Convenio Colectivo 2018-2021, ni tampoco sobre sus disposiciones transitorias, en tanto que el núcleo objeto de examen fue el Acuerdo de 2007.
Resumen: Personal laboral Administración Pública: los indefinidos no fijos de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León no tienen derecho a participar en concurso de traslados, por cuanto la redacción del convenio aplicable limita la participación en tales concursos al personal fijo, y la no adscripción de los indefinidos no fijos a un puesto de trabajo concreto impide que se le pueda reconocer el invocado derecho. Reitera doctrina STS 277/2022, de 29 de marzo, (rec. 109/2020) y de 17 de abril, 2024, rcud 853/2021. Es necesario advertir, que el punto 5 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia analizada contiene un interesante "obiter dicta" sobre la aplicación de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (Asunto C-59/22, C-110/22 y C-159/22), y en que se hace constar que lo decidido en esa sentencia "no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020)]".
Resumen: La trabajadora personal laboral fijo reclamó derecho y cantidad frente a Consejería el 23/06/19, desestima por considerar que no es trabajadora fija. El 29/03/19 se adoptó acuerdo mixto que fijó requisitos y procedimientos para el personal laboral. El JS estimó la demanda, declaró el derecho de la actora acceder al Grado I de la carrera profesional y percibo del complemento desde 1/01/19. Recurre la Xunta, el TSJ apreció de oficio incompetencia de jurisdicción en favor de la contencioso-administrativa con revocación SJS. Deja imprejuzgada la acción y remite a la STS 4/01/21 en demanda de conflicto colectivo reclamando el reconocimiento para el personal laboral en plaza funcionarizable y no funcionarizable y en tiende que se está pidiendo la nulidad de las Órdenes para estimar la demanda y la no competencia del orden social para conocer pactos aplicables a personal funcionario conjuntamente con el laboral. En cud. la trabajadora cuestiona la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer la cuestión. La Sala IV delimita el objeto de la pretensión el reconocimiento de la carrera profesional prestando servicios para el Consorcio, señaló que los objetos de la STS de conflicto difieren, no hay intención de impugnar las órdenes, es personal laboral. La competencia es atribuible al orden social, estimando al tratarse de conflicto laboral individual sobre la carrea profesional denegado por ser personal laboral fijo del consorcio. Devolviendo al TSJ
Resumen: El actor prestó servicios como conductor con contrato de interinidad a TC como personal laboral de la Junta de CYL, solicitó reconocimiento de promoción económica vinculada a la antigüedad y devengo de cantidades resultantes. el JS desestimó, el TSJ confirmó debiendo computar los periodos de prestación efectiva. En cud. cuestiona el trabajador si el fijo discontinuo tiene derecho a que se le computen para el reconocimiento de trienios los periodos en que no hubo prestación de servicios. La Sala IV de los 2 motivos aprecia contradicción en los dos. Remite a su doctrina, rcuds. 2309/17 y 2932/17, entre otros, citado el ATJUE asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 que apreció contrario al Acuerdo Marco a TP de la Directiva 1997/81 , en su cláusula 4 por discriminatorio y en aquel caso también discriminación indirecta a las mujeres al no reconocer los periodos no trabajados. Recuerda la modificación de la jurisprudencia sobre la forma de computar la antigüedad de fijos discontinuos por la diferencia de trato peyorativa para el trabajo a TP a los que no se le exigiría la duración de la relación laboral sino el tiempo de servicios efectivamente prestados. Aplica SSTS 10/11/21 rcud. 3662/19 y 26/02/24 rcud.2609/22 con la misma empleadora y contrato temporal de interinidad, estimando el recurso y la demanda del trabajador.
Resumen: Determinar si una trabajadora laboral que ha adquirido la condición de indefinida no fija, tiene o no derecho a participar en un concurso para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral que, en cumplimiento del artículo 14 del convenio aplicable, restringe la participación en dichos concursos a los trabajadores fijos. Personal indefinido no fijo al servicio de la Consejería de Empleo de CyL. Se declare el derecho del personal laboral indefinido no fijo a participar en los concursos de traslados que se convoquen para la cobertura de tales puestos en igualdad de condiciones que los trabajadores" fijos" y, consecuentemente, la nulidad de las resoluciones administrativas que negaron el mencionado derecho. aplicable que limita la participación en tales concursos al personal fijo, así como que la adscripción de los indefinidos no fijos a un puesto de trabajo concreto impiden que pueda reconocérsele el invocado derecho. Se revoca la sentencia Sala Social TSJ Castilla y Leon que estima la pretensión, declarando que no hay derecho en aplicación del art 14 del CC.
Resumen: Reitera la actora la improcedente extinción de su relación con la Universidad que el juzgador consideró ajustada a derecho al suscribir un contrato temporal de profesor asociado para que aportase sus conocimientos y experiencia a través de una contratación a tiempo parcial. Partiendo de la normativa aplicable al caso (tanto Comunitaria como de nuestro Derecho Interno; entre la que se encuentra la LOU) y su jurisprudencial hermenéutica) advierte la Sala que esta modalidad contractual debe sujetarse a los requisitos objetivos que justifican la temporalidad; de tal manera que la actuación docente debe mantener la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos. En aplicación de dicha doctrina se considera regular una actividad contratada que (desde la condicionante dimensión del relato fáctico) no consta hubiera desbordado su marco normativo al vincularse la docencia únicamente a las materias para las que fue contratado el recurrente; relacionadas, además, con el desempeño de su actividad profesional privada. Se rechaza igualmente la pretensión subsidiaria respecto a la indemnización postulada (de 20 o 12 dias de salario) al tratarse de una cuestión ya resuelta por el Alto Tribunal que, en armonía con la jurisprudencia comunitaria, considera que el diseño normativo de la contratación temporal impide que pueda confundirse la finalización regular del contrato temporal con un supuesto de despido objetivo.